SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 1735/22 Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-165 de 2022. Expedientes acumulados T-8.329.214 y T-8.335.567 Acciones de tutela instauradas por (i) Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (ii) Luis Fernando Cardozo Rodríguez contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento salvamento de voto del Auto 1735 de 2022. Sobre el particular, cabe precisar que el asunto a resolver en la aludida providencia tiene como antecedente la sentencia SU-165 de 2022 donde salvé parcialmente mi voto por las razones que expondré a continuación y adquieren especial relevancia en el marco de la solicitud de nulidad que se resolvió mediante el auto del cual me aparto en esta oportunidad. Como lo manifesté en su momento, considero que el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. expiró el 31 de julio de 2010. Por tanto, los trabajadores de dicha empresa que fuesen beneficiarios de la pensión legal consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo estaban llamados a adquirir tal derecho prestacional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Con todo, conforme pudo advertirse en las causas que fueron objeto de revisión en la comentada sentencia SU-165 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo estableció dos requisitos para disfrutar de la pensión legal de jubilación. Por un lado, aquel que determina la adquisición del derecho, que consiste en cumplir los 20 años de servicio. Y por otro lado, aquel que, concretamente, esta orientado a determinar la exigibilidad de la prestación, que se relaciona con la necesidad de cumplir la edad requerida, según el caso. En otros términos, el referido Tribunal ha considerado que la pensión tiene el alcance de derecho adquirido, únicamente con el cumplimiento de los años de trabajo requeridos y que la llegada a la edad es tan solo un requisito de exigibilidad. La anterior, daría lugar a concluir que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cumplimiento de los años de servicio bastaría para haber adquirido el derecho pensional, no obstante no se hubiese alcanzado la edad. Esta línea interpretativa fue acogida por la Sala Plena de esta Corte bajo el argumento de que en estos eventos era necesario aplicar el principio constitucional de favorabilidad laboral. No obstante, a mi juicio, no era posible acoger la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en tanto es contraria a la realidad jurídica de lo que verdaderamente es el requisito relativo al cumplimiento de la edad. Nótese que tal presupuesto ha sido entendido por la referida Sala de Casación Laboral como un plazo que inexorablemente llegará, a partir del cual la pensión se hará exigible. Sin embargo, la llegada a una edad no es un plazo sino una condición que, para este tipo de asuntos, suspende el nacimiento del derecho. En efecto, conforme lo manifesté en el marco del debate de dio origen a la sentencia SU-165 de 2022, llegar a una edad determinada es un hecho futuro e incierto que, necesariamente, implica reconocer que si tal condición no se satisface porque, por ejemplo, la persona fallece antes de cumplir la edad requerida, la pensión nunca será exigible y, por tanto, tampoco dará lugar a que se aplique la figura de la pensión de sustitución. El anterior razonamiento no es otra cosa que la muestra de que la satisfacción del presupuesto de la edad no es un requisito de exigibilidad sino de adquisición del derecho que, inexorablemente, debe concurrir con el de cumplir el número de años de trabajo. En consecuencia, mientras no se cumplan los dos requisitos no podrá hablarse de un derecho adquirido, ni siquiera, por la vía del principio de favorabilidad. Ahora bien, en el marco de la solicitud de nulidad propuesta por la UGPP en contra de la comentada sentencia SU-165 de 2022, justamente, se pusieron de presente razones que guardan correspondencia con aquellas que me llevaron a apartarme de la línea de interpretación acogida en la pluri nombrada sentencia de unificación. Obsérvese que la UGPP argumentó con suficiencia, entre otras cosas, que la decisión adoptada por la Sala Plena desconocía la jurisprudencia constitucional en materia de requisitos de causación de las pensiones convencionales. Concretamente, explicó la peticionaria que en las sentencias SU-555 de 2014 y C-258 de 2013 se estableció que existía un derecho adquirido -para efectos de la pensión convencional- únicamente cuando se hubieren acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. Así, alegó que un posible cambio de jurisprudencia en la materia. Bajo esa óptica, en el escrito de nulidad se hizo un llamado en punto a la errónea interpretación que realizó la Corte Constitucional respecto de los requisitos de adquisición y exigibilidad de la pensión convencional en tanto se omitió llevar a cabo una diferenciación entre la causación del derecho y la mera expectativa. Todo esto, con los consecuentes impactos sobre el sistema financiero pensional y sus implicaciones en un desbalance fiscal que, a juicio de la UGPP, tendrá que ser subsidiado con el presupuesto para el gasto público social del Estado. En ese orden de ideas, a mi juicio, los argumentos expuestos por la UGPP no solo eran claros y suficientes para, al menos, entender superado el requisito de la carga argumentativa, sino que, además, revestían una trascendencia constitucional de la mayor entidad en tanto el aspecto relacionado con el posible impacto fiscal puede proyectarse de forma adversa sobre la garantía de los derechos de los pensionados y de quienes están próximos a serlo. Sobre el particular, es importante insistir que los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al Sistema General de Pensiones mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en virtud del límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, quienes a esa fecha no hubieran cumplido los requisitos para acceder a las pensiones previstas en dichos regímenes -salvo algunos casos exceptuados por el mismo Acto Legislativo, no podían acceder a sus beneficios. Así lo dispuso la Corte en las sentencias SU-555 de 2014, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019. Al respecto, vale la pena recordar que la finalidad esencial de la reforma constitucional consistió en hacerle frente a los graves problemas que habían existido en materia de financiación del pasivo pensional y en asegurar un sistema de pensiones equitativo, por lo que su vigencia no puede -tal y como lo hizo saber la propia UGPP en su solicitud de nulidad y como yo lo comparto- extenderse de manera indefinida en el tiempo y estar sujeta a una variable no cuantificable como lo es la edad que, como bien lo puse de presente anteriormente, no es un requisito de exigibilidad sino de adquisición del derecho pensional que, inexcusablemente, tiene que concurrir con el de acreditar el número de años de trabajo. Así, mientras estos dos supuestos no se satisfagan no será posible aplicar la teoría de derechos adquiridos. Ahora bien, pese a que tales cuestiones fueron presentadas en el escrito de nulidad como aspectos de trascendencia constitucional que debieron examinarse, la Sala hizo caso omiso de las mismas. Empero, era necesario agotar su análisis, ya fuera para acogerlas, o bien para redargüirlas pues, en todo caso, la UGPP presentó una fundamentación que, en mi criterio, respondía al cumplimiento del requisito de la carga argumentativa. En suma, la determinación de rechazar la solicitud de nulidad, tal como fue concebida por la mayoría, desconoció la trascendencia y la suficiencia de los argumentos expuestos por la UGPP para solicitar la nulidad de la sentencia SU- 165 de 2022. En los anteriores términos dejo constancia nuevamente de mi posición respecto de la sentencia SU- 165 de 2022 y de la necesidad de haber entendido superado el requisito de la carga argumentativa para efectos de valorar de fondo las razones que dieron llevaron a que la UGPP solicitara la nulidad de la aludida sentencia de unificación. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Inicialmente, el señor Edgar Santos Solano se vinculó mediante contrato de trabajo a término definido. Luego, desde el 24 de septiembre de 1990, laboró a través de contrato de trabajo a término indefinido. Relación laboral que perdura hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, el 12 de enero de 2021. 2 Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, artículo 106. "La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994 (...)". 3 "Artículo
260. Derecho a la pensión.
1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. //
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio". 4 Al efecto, la accionante citó las siguientes sentencias: SL18701-2020, rad. 73798, del 10 de junio de 2020 (sobre la vigencia de los regímenes especiales del sistema pensional), SL1350 de 2020, rad. 78448, del 28 de abril de 2020 y SL1291-2019, que reiteró la SL19568-2017 (sobre el alcance del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 5 El Decreto 254 de 2004 dispuso la disolución y liquidación de Minercol, cuyos derechos y obligaciones fueron transferidos al Ministerio de Minas y Energía. 6 Convención Colectiva de 1991 de Minercol S.A. Artículo 82. "Pensión de jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, Minercol S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio". 7 El actor refirió la Sentencia SU-113 de 2018. 8 El actor referenció las siguientes sentencias: 9 de marzo de 2005 (24962), 24 de marzo de 2010 (38057), 28 de septiembre de 2010 (38466), 1° de marzo de 2011 (38353), 4 de julio de 2012 (39112), 19 de marzo de 2014 (45744), 4 de febrero de 2015 (45379) y 3 de febrero de 2016 (43608). 9 La providencia refiere las siguientes sentencias: 9 de marzo de 2005 (24962), 24 de marzo de 2010 (38057), 28 de septiembre de 2010 (38466), 1 de marzo de 2011 (38353) 4 de julio de 2012 (39112), 19 de marzo de 2014 (45744), 4 de febrero de 2015 (45379) y 3 de febrero de 2016 (43608). 10 La providencia cita las siguientes sentencias: SL5334-2015, SL15263, SL7246, ST8178 y SL1585 de 2016, SL19440, SL11803 y SL20406 de 2017. 11 Aprobada por la Sala Plena el 12 de mayo de 2022. 12 Citó las Sentencias SU-555 de 2014, C-242 de 2009 y C-147 de 1997. 13 La UGPP mencionó los montos que deben por concepto de reconocimiento y pago de pensiones derivadas de convenciones colectivas, que en total asciende a $19.981.586.023,66. 14 Remitido por correo electrónico el 16 de agosto de 2022. 15 Intervención radicada el 24 de agosto de 2022, mediante correo electrónico. 16 Sentencia SL1240 del 3 de abril de 2019, en cumplimiento de la ordenado en la Sentencia SU-118 de 2018. 17 Intervención remitida el 26 de agosto de 2022, mediante correo electrónico. 18 Intervención radicada el 24 de agosto de 2022, mediante correo electrónico. 19 Mediante coadyuvancia remitida el 29 de septiembre de 2022. 20 Al respecto, refirió las sentencias SL 3063-2018, SL 3343-2020, SL289-2018, SL-3407-2020 y SL776-2019. 21 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. 22 Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional. 23 Las consideraciones plasmadas en esta providencia reiteran lo expuesto en el Auto 1066 de 2021. 24 Sentencia T-661 de 2014. 25 Sentencia T-661 de 2014. Reiterada en la sentencia SU-439 de 2017. 26 Cfr. Auto 225 de 2021. En esta providencia, la Corte indicó que "la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate); tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, y se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso". 27 Al efecto, el artículo 2.2.3.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015 prescribe: "De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (...)". 28 Reiterado del Auto 159 de 2018. 29 Autos 220 de 2021 y 339 de 2022. 30 Estos requisitos se reiteran a partir de los establecidos en el Auto 220 de 2021 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 31 Auto 052 de 2019. 32 Auto 220 de 2021. 33 Acuerdo 2 de 2015. "Artículo
106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: || a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. || b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento". 34 Auto 529 de 2022. 35 Ibíd. 36 Ibíd. 37 Autos 061 de 2006, 219 de 2008, 372 de 2008, 086 de 2010, 050 de 2014 y 550 de 2021. 38 Auto 529 de 2022. 39 En el Auto 050 de 2020, la Corte indicó lo siguiente sobre el requisito de argumentación: "reitera la Sala Plena que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues son apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia. Por lo tanto, la afectación del debido proceso por parte de la Sala debe de ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental, dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía de juicio garantizada a todos los jueces de la República". 40 La cláusula analizada en aquellas providencias establecía lo siguiente: "Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: veintidós (22) años de tiempo de servicio - 83%". 41 "Pensión de jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, Mineralco S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. || El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor". 42 Auto 1258 de 2022. 43 Auto 529 de 2022. 44 La Sala recuerda que la Sentencia C-288 de 2012 precisó que el criterio de sostenibilidad fiscal (art. 334 superior) es distinto al principio de sostenibilidad financiera del sistema (art. 48 constitucional). Sin embargo, es pertinente la referencia a la primera de estas normas porque establece que el goce de los derechos fundamentales no puede limitarse con base en ese tipo de argumentos. 45 Auto 139 de 2018. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------